Indemnización que se debe
pagar a un trabajador discapacitado que se despide con la autorización del
inspector de trabajo
Cuál es
la indemnización que se debe pagar a un trabajador incapacitado que se despide
con justa causa, y con aprobación del inspector de trabajo o quien haga sus
veces.
La
indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, se debe pagar
aun cuando el trabajador sea despedido con la autorización del inspector de
trabajo.
El
artículo 26 de la ley 361 de 1997, establece que para despedir un trabajador
incapacitado mediando justa causa, se requiere la aprobación del inspector de
trabajo, y el artículo 27 de la misma ley establece que se incumplen con
los requisitos establecidos en el artículo 26, habrá lugar al pago de una
“ indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que
lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.
En primer
lugar, lo que la ley prohíbe es despedir a un trabajador por causa de sus
limitaciones físicas o mentales, independientemente de si hay una justa causa o
no, y en cualquier caso, se requiere la autorización del inspector de trabajo
para poderlo despedir.
En el
caso de los trabajadores discapacitados, hay justa causa para su despido cuando
el trabajador incurre en algunas de las causales establecidas por el artículo
62 del código sustantivo del trabajo, pero aún así hay que pedir autorización
al inspector del trabajo para despedir al trabajador.
También
hay justa causa cuando el trabajador discapacitado no ha incurrido en ninguna
falta, pero por sus condiciones de discapacitado le es imposible desarrollar
alguna actividad laboral. Recordemos que el empleador tiene la obligación de
reubicar al trabajador discapacitado, de manera tal que se le puedan designar
actividades que sí pueda desarrollar, pero si eso no es posible, el trabajador
puede ser despedido, puesto que el empleador no está obligado a tener un
trabajador que no pueda desarrollar ninguna actividad productiva, pero en ese
caso, debe contar con la autorización del inspector de trabajo, y debe
probar que no es posible la reubicación del trabajador, que no es posible que
él desarrolle ninguna otra actividad.
Si por
cualquiera de las razones expuestas, que se pueden considerar justas, el
trabajador es despedido sin contar con la autorización del inspector de
trabajo, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 27 de
la ley arriba referida.
Ahora, hay que decir que si el
empleado es despedido por una justa causa demostrada, y se hace con la
autorización del inspector de trabajo, no hay lugar al pago de ninguna
indemnización, puesto todo se ha hecho con arreglo a la ley.
A continuación tenemos un ejemplo en el cual por medio de una sentencia de Tutela un empleado Colombiano Discapacitado logro ser reubicado en un puesto de trabajo acorde a su Discapacidad:
- CONSEJO DE ESTADO
·
CONTENIDO:FUNCIONARIOS DISCAPACITADOS. LA FINALIDAD DE LA
READAPTACIÓN PROFESIONAL ES LA DE PERMITIR QUE LA PERSONA INVÁLIDA OBTENGA Y CONSERVE UN EMPLEO
ADECUADO Y PROGRESE EN EL MISMO, Y QUE SE PROMUEVA ASÍ LA INTEGRACIÓN O LA
REINTEGRACIÓN DE ESTA PERSONA
EN LA SOCIEDAD. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBERÁ PROPENDER POR LA ADOPCIÓN DE
MEDIDAS A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO CON LIMITACIÓN, POR TRATARSE DE UN SUJETO
DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL, SO PENA DE INCURRIR EN LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD MATERIAL.
·
TEMAS
ESPECÍFICOS:SERVICIOS
PÚBLICOS, PRINCIPIO
DE ESTABILIDAD LABORAL, PROTECCIÓN A PERSONA CON DISCAPACIDAD
- SALA:CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN:SEGUNDA
- PONENTE:RAMÍREZ DE PAEZ, BERTHA LUCIA
Sentencia 2002-02444 de junio 28 de 2012
CONSEJO
DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA -
SUBSECCIÓN ‘B’
Rad.:
15001-23-31-000-2002-02444-01
Expediente: 2163-2009
Consejera Ponente:
Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez
Actor: Carlos Alirio
Castillo Pizza
Autoridades
departamentales
Bogotá, D.C.,
veintiocho de junio de dos mil doce.
EXTRACTOS: «Consideraciones
Problema jurídico
Consiste en determinar
si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo de guardián, código
630, grado 07 en el departamento de Boyacá, porque a su juicio, los actos
acusados fueron expedidos con falta de competencia, falsa motivación,
desviación de poder y violando sus derechos como discapacitado.~o~
Actos acusados
• Ordenanza 18 de 2 de
agosto de 2001, mediante la cual, la Asamblea Departamental de Boyacá, le
otorgó facultades al gobernador, para “1. Determinar y adoptar la estructura
administrativa de la administración central y descentralizada del departamento
de Boyacá, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar secretarías,
dependencias y demás organismos de la administración departamental. Así mismo
podrá reformar o dictar los estatutos básicos de las entidades
descentralizadas” (fls. 2-6).~o~
• Ordenanza 39 de 30
de noviembre de 2001, por la cual la Asamblea Departamental de Boyacá, amplió
el término de las facultades otorgadas al gobernador (fls. 7-9).
• Decreto 1679 de 30
de noviembre de 2001, mediante la cual el gobernador del departamento de
Boyacá, estableció la estructura interna del sector central de la
administración departamental y determinó las funciones de las dependencias que
la integran (10-41).~o~
• Decreto 1844 de 21
de diciembre de 2001 (fls. 42-48), mediante el cual el gobernador del
departamento de Boyacá, estableció la planta de personal de la administración
central del departamento, en el artículo 1º, suprimió los 52 cargos de
guardián, código 630, grado 07.~o~
• Oficio de 28 de
febrero de 2002, por el cual el director de talento humano del departamento de
Boyacá, le comunicó al demandante que el cargo de guardián, código 630, grado
07, que ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones
previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (fls. 49).~o~
Que mediante Sentencia T-700 de 2002, de fecha 29 de agosto
de 2002, de la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Resuelve: ‘Revocar
la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Tunja, en la acción de tutela presentada por el señor Carlos
Alirio Castillo Pizza contra la gobernación de Boyacá, secretaria de talento
humano. En su lugar, para tal efecto, se ordenara al gobernador de Boyacá, si
aún no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al actor si existe un
empleo equivalente al que pueda ser incorporado inmediatamente o en la primera
oportunidad que se presente la vacante. Cargo que debe estar acorde con las
condiciones físicas y con la experiencia del señor Castillo Pizza (...)’
http://www.gerencie.com/indemnizacion-que-se-debe-pagar-a-un-trabajador-discapacitado-que-se-despide-con-la-autorizacion-del-inspector-de-trabajo.html.
http://legal.legis.com.co/document/jurcol/jurcol_cd70aec8732b01cee0430a01015101ce/sentencia-2002-02444-de-junio-28-de-2012?text=proteccion%20persona%20discapacidad%20proteccion%20persona%20discapacidad&type=q&documentType=Sentencia&hit=1
ROCIO VELASCO DUARTE

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