viernes, 18 de marzo de 2016

Indemnización que se debe pagar a un trabajador discapacitado que se despide con la autorización del inspector de trabajo
Cuál es la indemnización que se debe pagar a un trabajador incapacitado que se despide con justa causa, y con aprobación del inspector de trabajo o quien haga sus veces.
La indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, se debe pagar aun cuando el trabajador sea despedido con la autorización del inspector de trabajo.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997, establece que para despedir un trabajador incapacitado mediando justa causa, se requiere la aprobación del inspector de trabajo,  y el artículo 27 de la misma ley establece que se incumplen con los requisitos establecidos en el artículo 26, habrá lugar al pago de una “ indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.
En primer lugar, lo que la ley prohíbe es despedir a un trabajador por causa de sus limitaciones físicas o mentales, independientemente de si hay una justa causa o no, y en cualquier caso, se requiere la autorización del inspector de trabajo para poderlo despedir.
En el caso de los trabajadores discapacitados, hay justa causa para su despido cuando el trabajador incurre en algunas de las causales establecidas por el artículo 62 del código sustantivo del trabajo, pero aún así hay que pedir autorización al inspector del trabajo para despedir al trabajador.
También hay justa causa cuando el trabajador discapacitado no ha incurrido en ninguna falta, pero por sus condiciones de discapacitado le es imposible desarrollar alguna actividad laboral. Recordemos que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado, de manera tal que se le puedan designar actividades que sí pueda desarrollar, pero si eso no es posible, el trabajador puede ser despedido, puesto que el empleador no está obligado a tener un trabajador que no pueda desarrollar ninguna actividad productiva, pero en ese caso, debe contar con la autorización del inspector de trabajo,  y debe probar que no es posible la reubicación del trabajador, que no es posible que él desarrolle ninguna otra actividad.
Si por cualquiera de las razones expuestas, que se pueden considerar justas, el trabajador es despedido sin contar con la autorización del inspector de trabajo, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 27 de la ley arriba referida.

Ahora, hay que decir que si el empleado es despedido por una justa causa demostrada, y se hace con la autorización del inspector de trabajo, no hay lugar al pago de ninguna indemnización, puesto todo se ha hecho con arreglo a la ley.


A continuación tenemos un ejemplo en el cual por medio de una sentencia de Tutela un empleado Colombiano Discapacitado logro ser reubicado en un puesto de trabajo acorde a su Discapacidad:

     ·        SENTENCIA 2002-02444 DE 28 DE JUNIO DE 2012
  • CONSEJO DE ESTADO

·         CONTENIDO:FUNCIONARIOS DISCAPACITADOS. LA FINALIDAD DE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL ES LA DE PERMITIR QUE LA PERSONA INVÁLIDA OBTENGA Y CONSERVE UN EMPLEO ADECUADO Y PROGRESE EN EL MISMO, Y QUE SE PROMUEVA ASÍ LA INTEGRACIÓN O LA REINTEGRACIÓN DE ESTA PERSONA EN LA SOCIEDAD. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBERÁ PROPENDER POR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS A FAVOR DEL SERVIDOR PÚBLICO CON LIMITACIÓN, POR TRATARSE DE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, SO PENA DE INCURRIR EN LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL.

·         TEMAS ESPECÍFICOS:SERVICIOS PÚBLICOS, PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL, PROTECCIÓN A PERSONA CON DISCAPACIDAD

  • SALA:CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
  • SECCIÓN:SEGUNDA
  • PONENTE:RAMÍREZ DE PAEZ, BERTHA LUCIA

Sentencia 2002-02444 de junio 28 de 2012

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘B’
Rad.: 15001-23-31-000-2002-02444-01
Expediente: 2163-2009
Consejera Ponente:

Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez

Actor: Carlos Alirio Castillo Pizza
Autoridades departamentales
Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil doce.

EXTRACTOS: «Consideraciones

Problema jurídico

Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo de guardián, código 630, grado 07 en el departamento de Boyacá, porque a su juicio, los actos acusados fueron expedidos con falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder y violando sus derechos como discapacitado.~o~Agregar nota

Actos acusados

• Ordenanza 18 de 2 de agosto de 2001, mediante la cual, la Asamblea Departamental de Boyacá, le otorgó facultades al gobernador, para “1. Determinar y adoptar la estructura administrativa de la administración central y descentralizada del departamento de Boyacá, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar secretarías, dependencias y demás organismos de la administración departamental. Así mismo podrá reformar o dictar los estatutos básicos de las entidades descentralizadas” (fls. 2-6).~o~Agregar nota

• Ordenanza 39 de 30 de noviembre de 2001, por la cual la Asamblea Departamental de Boyacá, amplió el término de las facultades otorgadas al gobernador (fls. 7-9).
• Decreto 1679 de 30 de noviembre de 2001, mediante la cual el gobernador del departamento de Boyacá, estableció la estructura interna del sector central de la administración departamental y determinó las funciones de las dependencias que la integran (10-41).~o~Agregar nota

• Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 (fls. 42-48), mediante el cual el gobernador del departamento de Boyacá, estableció la planta de personal de la administración central del departamento, en el artículo 1º, suprimió los 52 cargos de guardián, código 630, grado 07.~o~Agregar nota

• Oficio de 28 de febrero de 2002, por el cual el director de talento humano del departamento de Boyacá, le comunicó al demandante que el cargo de guardián, código 630, grado 07, que ha sido suprimido a partir de la fecha y le brinda las opciones previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (fls. 49).~o~Agregar nota

Que mediante Sentencia T-700 de 2002, de fecha 29 de agosto de 2002, de la Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Resuelve: ‘Revocar la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alirio Castillo Pizza contra la gobernación de Boyacá, secretaria de talento humano. En su lugar, para tal efecto, se ordenara al gobernador de Boyacá, si aún no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al actor si existe un empleo equivalente al que pueda ser incorporado inmediatamente o en la primera oportunidad que se presente la vacante. Cargo que debe estar acorde con las condiciones físicas y con la experiencia del señor Castillo Pizza (...)’
                      
                       


http://www.gerencie.com/indemnizacion-que-se-debe-pagar-a-un-trabajador-discapacitado-que-se-despide-con-la-autorizacion-del-inspector-de-trabajo.html.

http://legal.legis.com.co/document/jurcol/jurcol_cd70aec8732b01cee0430a01015101ce/sentencia-2002-02444-de-junio-28-de-2012?text=proteccion%20persona%20discapacidad%20proteccion%20persona%20discapacidad&type=q&documentType=Sentencia&hit=1


ROCIO VELASCO DUARTE 


No hay comentarios:

Publicar un comentario