lunes, 21 de marzo de 2016

LOS DEBERES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO CON RESPECTO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LOS DEBERES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO CON RESPECTO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 



Las “minorías discretas u ocultas” están integradas por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave. Como lo ha señalado la Corte, pese a que las personas que sufren discapacidad física o sensorial grave constituyen un porcentaje significativo de la población, lo cierto es que han sido histórica y silenciosamente marginadas. Hasta hace muy poco estos colectivos eran invisibilizados, sus preocupaciones no ocupaban lugar alguno en la agenda pública o en las reivindicaciones de las organizaciones sociales, las autoridades públicas los trataban con desprecio o paternalismo. En el Estado Social las personas que pertenecen a minorías tradicionalmente discriminadas, marginadas o a sectores que están en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a que el Estado remueva los obstáculos jurídicos que les impiden acceder en condiciones de igualdad al goce efectivo de sus derechos, promueva prácticas de inclusión social, y adopte medidas de diferenciación positiva para intentar, dentro de lo posible, la realización del principio de igualdad material. Las obligaciones constitucionales del Estado colombiano en relación con las personas con discapacidad están claramente planteadas en la Constitución y han sido reiteradas ampliamente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En primer lugar, el Estado tiene el deber de remover las normas discriminatorias y abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, sensoriales o cognitivas. A juicio de la Corte, una disposición que se funde en este criterio para restringir los derechos de los grupos desaventajados solo será constitucional si la misma resulta necesaria e idónea para el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente imperiosa y siempre que, desde una perspectiva constitucional, el beneficio obtenido sea superior a la restricción impuesta. Esta obligación cobija, además del legislador, a los jueces y a la administración pública en todos sus niveles y manifestaciones así como a los particulares en general. En segundo lugar, el deber estatal de adoptar medidas de diferenciación positiva a favor de las personas con discapacidad se encuentra consagrado, entre otros, en el artículo 13 de la Carta, según el cual es deber del Estado adoptar medidas a favor de las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. A su vez, el artículo 47 establece que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Adicionalmente, el artículo 54 de la Constitución consagra como obligación del Estado, entre otras, “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. El artículo 68 de la Constitución señala, entre otras cosas, que la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales es una obligación especial del Estado. Es decir, que la Carta autoriza expresamente al Estado para tomar medidas en favor de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, precepto del que se deriva la posibilidad de tratar en forma privilegiada a estas personas, a través de medidas de diferenciación positiva. Finalmente, la Corte ha advertido que la condición de la discapacidad coincide frecuentemente con otras condiciones de vulnerabilidad reconocidas por la Carta, en estos casos se ha reconocido una doble protección constitucional reforzada.  

CONCEPTO DE DISCAPACIDAD
Dentro de la Constitución no es posible encontrar una definición completa de lo que se considera constituye una discapacidad, es más, la Carta utiliza varios términos para referirse a ella, en otros: limitados, personas en situación de debilidad manifiesta, disminuidos, minusválidos. Para hacerse a un concepto de discapacidad la Corte ha hecho uso del bloque de constitucionalidad y en concreto de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, en el sentido de entender la discapacidad como la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. De otro lado, la actual Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que el concepto incluye a las personas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. La discapacidad será entonces la conjunción de dos elementos esenciales que se encuentran presentes en los dos instrumentos internacionales que se reseñan previamente. El primer elemento es la limitación o deficiencia que puede ser de tres tipos: física, sensorial o cognitiva y que además puede ser temporal o permanente y variar en intensidad o grado. En sí misma la limitación no constituye una discapacidad, sino que necesita interactuar el segundo elemento: así cuando la persona con la limitación interactúa socialmente y encuentra barreras físicas, actitudinales y sociales en general que le impiden integrarse socialmente en condiciones de igualdad, se considera que existe una discapacidad. A la interpretación del concepto de discapacidad la Corte Constitucional ha agregado una subregla de especial importancia para el goce efectivo de los derechos humanos de las personas con discapacidad y es la diferenciación entre discapacidad e invalidez. En la Sentencia T-816 del 2006, recordó que con la palabra “discapacidad” se resumen un gran número de diferentes limitaciones funcionales, que pueden revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental y éstas a su vez pueden ser de carácter permanente o transitorio. Igualmente en la Sentencia T-198 del 2006 afirmó que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia, no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inválida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa y no depende de su declaración específica la protección constitucional reforzada. El planteamiento anterior reviste una especial importancia por cuanto la jurisprudencia constitucional ha recalcado que es la discapacidad, en los términos expuestos, el objeto de especial protección constitucional y que esta no puede estar limitada por la declaración de invalidez, que se limita únicamente a reconocer el grado o la intensidad de la misma y cuyos efectos son legalmente limitados. 
IGUALDAD Y PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN 
Quizás el primer y más importante impacto de la jurisprudencia constitucional en la vida de las personas con discapacidad es la garantía de la igualdad y la correlativa prohibición de la discriminación. La igualdad tiene por lo menos tres dimensiones en la Constitución Colombiana de 1991: como generalidad –es la consagración de la igualdad ante la ley para efectos de los derechos y deberes, así como de los procedimientos–, como equiparación se manifiesta en la igualdad entre el hombre y la mujer, en la igualdad de derechos y obligaciones, y como diferenciación –es la diferencia entre distintos que se manifiesta en la adopción de medidas en favor de grupos marginados o débiles. Así, para las personas con discapacidad las primeras dos dimensiones se dan por sentadas, es la tercera la que reviste especial importancia, por cuanto serán las acciones afirmativas adoptadas por el Estado y justificadas en el inciso tercero del artículo 13 constitucional condición necesaria para el goce efectivo de los derechos humanos en condiciones de igualdad. En relación con las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo y a la vez un medio para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. “La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se “equipara” a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos”. La Corte ha adoptado y reiterado jurisprudencialmente el concepto de discriminación contra las personas con discapacidad que presenta la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación como: “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. Complementariamente la Corte ha señalado que existen: “por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los (sic) discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los (sic) discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”. En el primero de los supuestos, la Corte ha señalado que “en principio, las distinciones que introduzca la ley entre las personas basándose en el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas de un ánimo de exclusión. La discapacidad, así como el sexo, la raza, la opinión política o filosófica, la religión o el origen nacional, es un criterio de clasificación que tradicionalmente ha conllevado la exclusión y marginación de un grupo de personas”. En el segundo de los supuestos, cuando se omite dar ese trato especial a las personas que padecen alguna discapacidad, se incurre en discriminación, “por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas (sic) discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”. 
 DERECHO A LA MOVILIDAD 
El derecho a la movilidad, en el caso de las personas con discapacidad, adquiere una importancia y significación mayores que en las personas sin discapacidad. La posibilidad de movilizarse sin barreras ni obstáculos, no solo físicos sino también sociales, presenta una amplia relación con la autonomía personal, con el libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad para la persona con discapacidad de desarrollar su proyecto de vida con mayor independencia y dignidad. Las personas con discapacidad requieren la ejecución de acciones afirmativas por parte del Estado y de la sociedad en general que garanticen mayor independencia en dicha movilidad y que eliminen las barreras sociales que limitan en la cotidianidad este derecho. La movilidad de las personas con discapacidad ha tendido erróneamente a reducirse a accesibilidad física, es decir, a garantizarse a través de los ajustes al espacio físico que responden únicamente o en gran medida a las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad física o con movilidad reducida. El norte del derecho a la movilidad es eliminar las barreras sociales para lograr que las personas con discapacidad puedan movilizarse tan autónoma e independientemente como su limitación se los permita, para lograrlo es necesario entender integralmente la complejidad de las necesidades de las personas con discapacidad. La mayoría de ajustes se limitan a la construcción de rampas, puertas de acceso más amplias para permitir la movilidad de las personas en silla de ruedas, pasamanos y otras ayudas técnicas. Son tradicionalmente omitidas las necesidades de los demás tipos de discapacidades, en especial las sensoriales, como las de los sordos, los ciegos y los sordo ciegos: la implementación del braille en los avisos y las comunicaciones, la implementación de información sonora, el uso de guías e intérpretes de la lengua de señas, entre otros que constituyen medidas humanas y de diseño para la accesibilidad coadyuvan notablemente al derecho a la movilidad de forma autónoma de las personas con discapacidad en todas las facetas de la vida cotidiana. De la protección jurisprudencial se destacan dos casos de amplia importancia en la garantía del derecho a la movilidad de las personas con discapacidad: En relación con la accesibilidad al sistema público de transporte, la Corte Constitucional Colombiana decidió que “el ámbito de protección de la libertad de locomoción de una persona (sic) discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte público básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas”. En la Sentencia T-595 del 2002 la Corte trascendió lo particular y determinó que la dimensión positiva del derecho fundamental a la movilidad implica, por parte de la empresa que presta el servicio público del transporte: (i) contar con un plan concreto para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, (ii) plan que debe además permitir de forma progresiva, pero cierta el goce efectivo del derecho, y (iii) que posibilite la participación de los afectados en el diseño, ejecución y evaluación de dicho plan. Adicionalmente en la Sentencia C-156 del 2004, la Corte se refirió a la constitucionalidad de la restricción a las personas con discapacidad para obtener licencias de conducción para la prestación del servicio público de transporte colectivo. La Corte definió que, si bien las distinciones que se hagan sobre la base de la discapacidad son sospechosas de discriminación y que, por tanto, deben ser sometidas a un test de igualdad para determinar su constitucionalidad. Para el caso concreto, estableció que como los derechos de todos, los de las personas con discapacidad no son absolutos y que le era posible al legislador, como lo hizo precisamente, limitar el derecho a la movilidad y al trabajo a una persona con discapacidad, cuando dicha restricción obedeciera a fines constitucionales superiores como: la integridad, la vida y la seguridad de los demás. Por ello resolvió declarar constitucional la limitación legal a las personas con discapacidad para acceder a licencias de conducción para el transporte público colectivo, en el entendido de que dicha limitación se estatuye como una protección a la vida y a la seguridad de los demás. 
DERECHO AL TRABAJO, PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
Para las personas con discapacidad, la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto económico, en el sentido de que el salario que perciba la persona sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia. Adicional a esa función común a todos los trabajadores, el hecho que una persona con discapacidad desarrolle una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de índole constitucional, pues se ubica en el terreno de la dignidad como sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que las personas con discapacidad física, sensorial o cognitiva son “una carga” para la sociedad. La Corte ha sido enfática en la protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad desde varios enfoques. En primer lugar y en relación con la defensa de la igualdad y la eliminación de todas las formas de discriminación. Y en segundo lugar, protegiendo la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad en múltiples circunstancias. Como manifestación del primer enfoque se encuentra la Sentencia C-076 del 2006, en la cual la Corte estudió si constituía una discriminación injustificada e inconstitucional impedir a los sordos y a los ciegos acceder al cargo de notario público. Para el caso concreto la Corte planteó que “a las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un puesto de trabajo –público o privado– o la obtención de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la función que se encuentra afectada o disminuida resulta imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo”. En los términos anteriores, resultará inconstitucional la norma que impida el acceso al cargo respectivo de personas: (i) cuya incapacidad no aparece demostradamente incompatible con las funciones esenciales para desempeñar; (ii) que tienen incapacidades incompatibles con las funciones accidentales accesorias o delegables del cargo, pero compatibles con las funciones esenciales; (iii) que podrían desempeñar adecuadamente las funciones del respectivo cargo o empleo, si se adoptaran adecuaciones laborales razonables. Considerando como adecuaciones razonables aquellas que resultan fáctica y jurídicamente posibles y cuya implementación ofrece un mayor valor con respecto al costo constitucional que su implementación puede aparejar. En relación con el segundo enfoque, es decir, con la protección a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, la Corte ha reiterado que dicha protección no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, sino también de los postulados constitucionales de protección a las personas con discapacidad: Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garantías que señala la Constitución a algunos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha señalado que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorización de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las (sic) personas limitadas, entre otros. Dicha estabilidad laboral reforzada ha sido reconocida y protegida por la Corte a distintos tipos de trabajadores con discapacidad, entre ellos los miembros de las Fuerzas Armadas, los servidores públicos y los trabajadores en general. En la Sentencia C-381 del 2005 se estudió la constitucionalidad de la discapacidad sobreviniente como motivo de retiro de las Fuerzas Armadas, específicamente de la Policía Nacional. En dicho caso la Corte indicó que el retiro por causa de la discapacidad no es un fin constitucionalmente válido y que se sacrifica un bien de mayor valía, resaltando que: “Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales”; para ello indicó que solo será constitucional el despido cuando se demuestre que la persona no está en capacidad de realizar alguna otra labor administrativa, de docencia o de instrucción. En relación con los servidores públicos, la Corte, de acuerdo con su Sentencia T-090 del 2006 estableció que: Los servidores públicos que al momento de la ejecución de los programas de renovación y reestructuración institucional, tengan incapacidad física, mental, visual o auditiva, en aplicación del derecho de protección laboral reforzada de que son titulares y de la obligación del Estado de garantizar su amparo especial, dada su situación de debilidad manifiesta, deben ser incluidos en los programas de protección social y permanecer en el ejercicio de su cargo. En consideración a la protección laboral reforzada de las personas que hacen parte de este colectivo, la Corte Constitucional en diferentes ocasiones ha tutelado su derecho fundamental al trabajo cuando, en virtud del plan de renovación de la administración pública, han sido retirados del servicio. Para la protección de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores con discapacidad en general, la Corte, en varios de sus fallos se ha referido a los siguientes puntos esenciales: (i) determinar si procede la acción de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador con discapacidad, (ii) si resulta constitucionalmente válido para el empleador la desvinculación de un trabajador con discapacidad sin justa causa, y con pago de indemnización, (iii) si el concepto de invalidez debe asimilarse con el de discapacidad, y en consecuencia solo aquellos que han sido calificados como inválidos son sujeto de la protección especial y (iv) si resulta necesaria la calificación de invalidez para que un trabajador pueda reclamar la estabilidad laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997. En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, la Corte ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la protección laboral reforzada para las personas con discapacidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y declarada exequible no solo tiene un fundamento legal sino constitucional, y por eso puede ser protegido directamente por la acción de tutela. Además, dicha protección presenta dos posibles facetas: una positiva y otra negativa en favor de las personas con discapacidad. Es positiva en la medida que establece una limitación a las personas, indicándoles que no deben obstaculizar una vinculación laboral de una persona con discapacidad, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. La negativa se manifiesta en la medida que ordena que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Y quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. En relación con la faceta negativa de la protección, la Corte señaló en su Sentencia C-531 del 2000 que: “el pago de la indemnización al trabajador (sic) discapacitado no convierte el despido eficaz, si este no se ha hecho con la previa autorización. En este sentido, la indemnización se constituye simplemente como una sanción para el empleador, mas no como una opción para este de despedir sin justa causa al trabajador (sic) discapacitado”. La protección jurisprudencial también se ha referido a las condiciones laborales de las personas con discapacidad o de aquellos que adquieren una discapacidad en el desarrollo de la relación laboral. En la Sentencia T-1040 del 2001 se establece que existe una obligación de los empleadores de abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus empleados, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. Sin embargo, la Corte ha extendido esta obligación, en función de la estabilidad laboral reforzada a que en determinadas situaciones el respeto por esta dignidad implica, además, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física. Así “para la Corte, el hecho de que el patrono, pese al conocimiento que tenga del estado de salud del trabajador y estando en la posibilidad de hacerlo, no lo reubica y, por el contrario, lo despide sin justa causa, implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva”.Finalmente, en el desarrollo y protección del derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-016 de 1998 estableció el alcance del principio de estabilidad en el empleo en relación con el contrato a término fijo: De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en torno al principio de estabilidad laboral que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, este se configura y se realiza, en el caso de los contratos a término fijo, cuando confluyen los siguientes presupuestos constitutivos del mismo: cuando el trabajador tiene la certidumbre y la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y él haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato. Lo anterior implica que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, solo así se garantizará de una parte la efectividad del principio de estabilidad. La renovación sucesiva del contrato a término fijo no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a este se le deberá garantizar su renovación. La protección laboral reforzada de las personas con discapacidad es una institución ampliamente reconocida en el precedente, no obstante, en la práctica no es una herramienta útil para garantizar la inclusión laboral, es decir, para garantizar y fomentar el acceso al empleo, solo para protegerlo y mantenerlo, ello es sin duda importante, pero insuficiente. La discusión sobre si la protección laboral reforzada constituye una talanquera para el acceso al empleo está, sin duda, vigente.
DERECHO A LA SALUD 
Desde el enfoque de derechos en el tratamiento social y jurídico de la discapacidad, el derecho a la salud pierde preponderancia, pero no importancia. Lo cierto del caso es que el hecho de abordar la discapacidad desde el enfoque de derechos no responde ni implica necesariamente una completa satisfacción de las necesidades en salud de las personas con discapacidad. Lo que ello implica es que la salud, como se ha reiterado, deja de ser el centro de la atención y pasa a ser la persona con discapacidad en todas sus facetas sociales. El derecho a la salud, en la jurisprudencia constitucional colombiana ha sido, en principio, considerado como un servicio público y como un derecho social de naturaleza prestacional y progresiva que, a primera vista, no es susceptible de ser amparado a través del mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela. La Corte ha precisado que este derecho puede transformarse en un derecho subjetivo y que, bajo determinados supuestos, puede entenderse como un derecho fundamental cuando: en razón de su conexidad con otros derechos fundamentales  frente a sujetos de especial protección constitucional como los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores, y como derecho fundamental autónomo en relación con su contenido mínimo. En ese orden de ideas y en consideración a que las personas que tienen algún tipo de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional titulares del derecho fundamental a la salud que resulta exigible mediante el mecanismo constitucional de la acción de tutela. Entonces, son de especial importancia e interés dos casos concretos de protección especial del derecho a la salud de personas con discapacidad. El primero de ellos es el caso del derecho a la salud de los militares con discapacidad desvinculados del servicio por esta causa. En la Sentencia T-063 del 2007 la Corte analizó si, una vez desvinculado el personal de las fuerzas armadas en razón de la discapacidad, el derecho a la salud estaba a cargo de los subsistemas de salud del Ejército o la Policía Nacional, o si por el contrario, debe correr por cuenta de los regímenes contributivo o subsidiado. Para el caso concreto se estableció que es apenas natural que el Estado: Se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. Pero la Corte, además, ha señalado que tal deber no se extingue completamente al momento del licenciamiento, pues el Estado, por intermedio de las instituciones de la fuerza pública, debe proporcionar la atención en salud a aquellas personas que durante la prestación de este servicio han visto disminuidas sus capacidades físico-psíquicas, con mayor razón cuando tal mengua se deriva directamente de actividades relacionadas con el servicio.35 El segundo caso de especial relevancia por incluir niños en situación de discapacidad, en el cual se discutía si el servicio de transporte hacía parte esencial del derecho a la salud, o si, por el contrario, era un servicio conexo que debía correr a cargo del paciente o de su familia. La Constitución Política Colombiana de 1991 dispuso en su artículo 44 que los derechos de los niños a la vida, integridad física, salud y seguridad social, alimentación equilibrada, nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, cuidado y amor, educación y cultura, recreación y libre expresión de su opinión, son fundamentales de manera autónoma y pueden ser garantizados mediante acción de tutela.36 De una lectura armónica de los artículos 13 y 47 superiores, es posible concluir que el constituyente primario otorgó una protección especial reforzada a las personas que padecen algún tipo de discapacidad, para lo cual el Estado debe emprender medidas afirmativas con el fin de proteger los derechos fundamentales de esta población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. Dicha protección es mayor cuando se trata de menores con discapacidad, en tanto sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, razón por la cual es deber del Estado ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración social del niño, “para que mejore las condiciones de vida, valor este que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. 
DERECHO A LA EDUCACIÓN 
La Constitución Política de 1991 protege de manera especial los derechos de la población en condiciones de discapacidad desde diferentes ámbitos, de ahí que sean indiscutibles en términos normativos, la existencia y validez de los derechos fundamentales a la igualdad y la educación de las personas con limitaciones psi- quicas o físicas y sociales. Por otro lado, la protección a los derechos de las personas con discapacidad encuentra un marco de protección en los enunciados de los artículos 44, 47, 67 y 68 de la Constitución. El artículo 44 establece la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de las demás personas; el artículo 67 estipula la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso al servicio público de educación de todos los niños y niñas entre cinco y quince años de edad, aunque con base en una interpretación sistemática, la Corte ha establecido que dicha obligación va hasta los dieciocho años, y finalmente, el artículo 68 que dispone la obligación especial del Estado de asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidad. En la Sentencia T-170 del 2007 la Corte ilustró claramente la tensión existente entre las posiciones sobre el sistema educativo más adecuado para los menores con discapacidad: una postura argumenta que dicho servicio debe prestarse integrándolos en las aulas regulares de los establecimientos donde se imparte educación para los niños que no tienen discapacidad (tendencia inclusiva), o si, por el contrario, constituye una mejor alternativa su vinculación a centros donde puedan recibir una educación especial. Al momento de decidir casos concretos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el problema central de la educación especial para los niños con discapacidad requiere el análisis detallado del caso que se tenga bajo examen, de tal manera que sea posible determinar cuál de las dos alternativas realmente promueve las condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva, para ello estableció los siguientes requisitos: a) La acción de tutela es un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores (sic) discapacitados. b) La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela solo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. c) Si está probada la necesidad de una educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio público educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, esta no solo se preferirá sino que se ordenará. e) Ante la imposibilidad de brindar una educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opción educativa al menor (sic) discapacitado.41 Finalmente, la Corte abordó la cuestión de si el derecho fundamental a la educación de las personas con discapacidad puede verse limitado por el factor de la edad, esto es, si tal derecho pierde este carácter cuando quien padece la discapacidad alcanza la mayoría de edad. En la Sentencia T-816 del 2007 se estudió el caso de un menor con discapacidad excluido del sistema educativo, en dicha oportunidad se concluiría que: “la especial protección en favor de la población (sic) discapacitada no admite restricciones a sus derechos basadas en la edad”. Los derechos fundamentales de la población con discapacidad, no solo la educación sino también la salud, no pueden verse restringidos por el factor edad. En efecto, se trata de sujetos de especial protección constitucional frente a quienes se tienen deberes particulares y a quienes se les prestará la atención que requieran a fin de cumplir los mandatos constitucionales de “previsión, rehabilitación e integración social”, proveer un ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población, “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación adecuada. Específicamente en la Sentencia T-816 del 2007 la Corte afirmó que: “en el caso de las personas con limitaciones psíquicas y físico-sociales, el derecho fundamental a la educación se extiende aún más allá del término definido por la Constitución y las leyes como el límite de la minoría de edad. En efecto, la voluntad del Constituyente, en los términos de los artículos 47 y 68 inciso final, no está mediada por una delimitación del deber de protección en función de la edad, del sexo o de cualquier otra circunstancia. La Constitución reconoce el deber de protección para las personas con discapacidad en términos genéricos y categóricos”. 
BIBLIOGRAFÍA 
Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad. (Nueva York. 2007).
 Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación. (Guatemala. 1999).
 Stefan Tromel Strumer. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los retos para su implementación. (Ponencia presentada en el Foro Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Universidad de Los Andes, Bogotá, 2008).
 Sentencias de la Corte Constitucional de Colombia 
T-484 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz
C-530 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 
T-117 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 
T-65 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 
T-644 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 
T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 
T-378 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 
C-16 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 
T-102 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 
T-556 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 
T-762 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 
T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 
T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 
T-513 de 1999. M.P. María Victoria Sáchica. 
T-620 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 
T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 
T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 
T-1055 del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 
T-1639 del 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 
T-134 del 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 
C-410 del 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 
C-673 del 2001. M.P. Manuel José Cepeda. 
C-128 del 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 
T-150 del 2002. M.P. Manuel José Cepeda. 
T-473 del 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra


No hay comentarios:

Publicar un comentario